sábado, 5 de febrero de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y REVISIÓN DE SENTENCIAS

POR VICTOR JOAQUIN CASTELLANOS PIZANO

El Tribunal Constitucional (TC) instituido por nuestra Carta Magna ha sido objeto de ardientes polémicas en todo el país durante los últimos meses, particularmente en lo que atañe a su competencia para revisar las sentencias rendidas por las demás jurisdicciones. La vehemencia de los debates indujo al Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández, a presidir él mismo un foro sobre el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales, que se efectuó en FUNGLODE, el pasado 13 de enero, a raíz de una sugerencia formulada por Su Eminencia, Nicolás de Jesús Cardenal López Rodríguez.


Fundándose esencialmente en el artículo 277 de nuestra Constitución, muchos juristas estiman que el TC debe disponer de una capacidad general de revisión de las sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para garantizar "la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales", conforme al artículo 184.


Pero, aunque absolutamente nadie pone en tela de juicio la validez del objetivo esencial contenido en este último texto, cabe señalar al respecto la existencia de serias dudas sobre si, para su consecución, nuestra Carta Magna asigna al TC ese indispensable rol de tan vasto alcance y de si ésa fue la intención de la asamblea revisora.


Respecto al designio de los asambleístas, conviene señalar que los partidarios de la potestad general de revisión del TC alegan con razón que ni sus trabajos ni su intención revisten relevancia dentro los parámetros de la hermenéutica constitucional, distinta a la que rige la interpretación de textos en otros ámbitos jurídicos, particularmente en Derecho Privado; pero, la ponderación de esas motivaciones, aunque sin carácter determinante, puede resultar esclarecedora, al revelar propósitos contrarios a los sustentados por el referido sector doctrinal.


En efecto, con relación a las discusiones suscitadas por el artículo 6 de nuestra Carta Magna, tal como constan en las actas (17 de septiembre de 2009), los asambleístas decidieron expresamente suprimir la palabra "sentencia" de la propuesta original de ese texto, de forma que sólo declarara la nulidad de pleno derecho de "toda ley, decreto, resolución o reglamento o acto contrario a esta Constitución".

Esa decisión tuvo como propósito "evitar el choque de trenes entre la Suprema Corte de Justicia y el futuro Tribunal Constitucional", y, además, "por entender que, visto que existe la pretensión de establecer un Poder Judicial bicéfalo (...), lo menos que podemos hacer para evitar la confrontación anunciada ya, por lo actuales jefes de ese poder, es no darle la categoría de recurrible a las sentencias de ese poder del Estado".

Encontramos además, en el ánimo de los asambleístas, una análoga finalidad de limitar la competencia del TC en el artículo 185 (numeral 1) de la Constitución, al no incluir en dicho texto la revisión de sentencias entre sus prerrogativas y facultades. Recordemos que ese texto dispone taxativamente que el TC sólo conocerá de "Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas (...)".


Se alega, sin embargo, que el artículo 277 sí prevé una capacidad general de revisión respecto a las sentencias rendidas con posterioridad al 26 de enero de 2010.


Al respecto, conviene indicar que el texto previo votado por los asambleístas fue el siguiente: "Las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y las dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, en fecha anterior o posterior a la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, no podrán ser examinadas por ésta".

Luego, fue propuesta una modificación de dicho texto, agregándole la frase "y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia", fundada en el siguiente razonamiento: "Porque le está dejando la posibilidad de que si el Legislador entiende mañana que la Suprema Corte de Justicia hace una interpretación excesiva en el período de seis meses, de siete meses, de un año y se atribuye una serie de cuestiones, entonces que le ponga sujeto al procedimiento que determine la Ley que rige la materia".

Y, finalmente, siguiendo esa sugerencia, se votó el artículo 277 con la adición de la frase "y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la materia", por lo que figura como aparece en el texto vigente.


De todas maneras, al margen de la deliberada y expresa intención restrictiva de los asambleístas, tanto en el artículo 6, como en el 184 y en el 277, cabe admitir que la redacción de la parte in fine de este último no entraña la atribución al TC de una capacidad general de revisión de las sentencias firmes posteriores al 26 de enero de 2010, pues en ese ámbito subordina su competencia al "procedimiento que determine la ley que rija la materia".

Esa limitación implica que la facultad de revisión del TC será en verdad fijada por la ley orgánica de este último al seleccionar las causales de revisión de las sentencias; o sea, que a mayor o menor holgura en las causas de revisión, habrá competencia más amplia o más restringida del TC.

En ese orden de ideas, resulta pertinente sopesar no sólo la conveniencia para el país, sino también respecto a la subsistencia y eficaz funcionamiento del TC, la atribución a este órgano de una competencia general de revisión de sentencias; y, además, ponderar si tan extensa facultad resulta necesaria para lograr la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales.

Con relación al tema, recordemos la experiencia de nuestro país, cuando se dotó por primera vez a la SCJ, en la Constitución de 1924, de la capacidad para conocer en primera y única instancia la inconstitucionalidad de las leyes, a requerimiento de partes o por interés general (inciso 5, art. 61). El resultado fue un total fracaso que obligó al retorno al sistema único del control difuso en la reforma constitucional de 1927, tal como lo reseñó el eximio jurista, Dr. Jottin Cury: "El sistema establecido en la reforma de 1924 es el más avanzado que hemos tenido, pero la experiencia arrojó que favorecía "las chicanas de tipo judicial y daba pié a otros excesos que terminaron por desacreditarlo".

Además, como ya consignáramos, provocó el abuso de recursos directos de inconstitucionalidad que provocó el encasquillamiento de la Suprema Corte de Justicia" (Brea Franco, El Sistema Constitucional Dominicano, t. 2, p.497).


Debemos tomar en cuenta esa negativa experiencia y considerar que el cautivante idealismo constitucional que sustenta el designio de atribuir esa holgada capacidad de revisión al TC podría conducir a la frustración de su capacidad operativa. Las épocas y los grados de institucionalidad son ciertamente distintos, pero nuestra cultura litigiosa e incidentalista se ha mantenido inalterable, al amparo de la ineficacia de sanciones a la temeridad procesal y los abusos de las vías de recursos.

Estimamos, por tanto, que para prevenir el colapso del TC, ante el irresistible empuje de una avalancha de recursos de inconstitucionalidad, conviene admitir que la protección de los derechos fundamentales se encuentra eficazmente garantizada por el recurso de amparo ejercido ante el TC contra las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia.

Y respecto a todas las demás decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, bastaría con reconocer a dicho órgano capacidad de revisión cuando se invoque en el curso de un proceso la violación de uno de sus precedentes, o cuando los jueces dictaminen la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

De Víctor Joaquín Castellanos Pizano.

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