jueves, 24 de febrero de 2011

José Martí opina sobre Juan Pablo Duarte


Publicado por el Periódico La Información
d/f 24 de febrero 2011

Por Alfonso Torres Ulloa

El General Máximo Gómez dirigió una carta a José Martí, publicada en el periódico Patria, en la que solicitaba el apoyo de los cubanos para levantar en Santo Domingo el primer monumento en honor de Juan Pablo Duarte, de esta manera se convierte Gómez en el primer dominicano que procura en el exterior recursos para honrar a Duarte y es al propio tiempo un reconocimiento de la figura de Duarte como el hombre cimero de la patria.
En carta publicada el 17 de abril del año 1894 en el periódico Patria y que dirigiera al General Máximo Gómez, el apóstol cubano José Martí pondera la personalidad de Juan Pablo Duarte, constituyendo un documento digno de la historia y que los dominicanos, en sentido general, desconocen, por lo que doy a conocer dicha carta.
José Martí, director de Patria, le dice a Gómez:

“Y Patria, general, que en el valor de los hombres y en la lealtad de las mujeres ve erguida para siempre en la conciencia dominicana, por sobre tránsitos y apariencias, la vigilancia indómita con que alzó a su pueblo caído el fundador Duarte. Patria, que la contempla aún, creador sagaz, iluminar con la palabra ardiente, acusada de ilusa y demagógica, a la juventud que en las humildades de “La Trinitaria” aprendió de él a desoír el vil consejo de la soberbia acomodada, o el miedo corruptor, que a la salud de la libertad, inquieta siempre en la niñez, prefieren las barragonías de la deshonra.
Patria, que lo ve urdir, con el poder de su consejo, y sin más brazos que la idea, madre de brazos, la rebelión que, de una pechada de héroes, echó atrás al haitiano, tan grande cuando defendía su libertad como culpable cuando oprimía la ajena.
Patria, que ve aún, con el júbilo del alma hermana, encenderse en el aire el fogonazo del trabuco de Mella, y caer, en pie, a un pueblo invencible, de los pliegues que desriza, abriéndose a la muerte, la bandera de Sánchez, allá en la Puerta del Conde famosa, en aquel día de las entrañas , el 27 de febrero.
Patria, que lo vio luego, víctima de sus propios hijos, echado del poder, que era en sus manos como el arca de la República, y morir en la expatriación, triste y pobre, como servicio último a la patria, ante cuyos apetitos y desmayos se debe erguir la libertad, a fin de preservarse mejor, con la poesía del sacrificio.

Patria, con sus dos manos extendidas, pide a los cubanos y puertorriqueños su tributo para el monumento a Duarte: el tributo de los americanos a un mártir de la libertad que redime y edifica: el tributo de la gratitud de los cubanos a la patria de los héroes que cargaron su cruz en el hombro ensangrentado, y con el casco de sus caballos fueron marcando en Cuba el camino del honor.
Patria, en su próximo número, abre la lista del tributo de Cuba al monumento de Duarte”.
José Martí conoció las ideas y la figura de Juan Pablo Duarte asumo que por medio de Federico Henríquez y Carvajal, quien tuvo a su alcance los documentos originales del padre de la patria; pero también por vía de Máximo Gómez.
Y Martí en esta carta precisa elementos singulares sobre el padre de la patria, lo que nos sugiere que ahondó en su pensamiento e interiorizó la personalidad de Juan Pablo Duarte; y se dolió de sus dolores.
Reconoce Martí en Duarte la fuerza de sus ideas, por eso dice: “creador sagaz, iluminar con la palabra ardiente, acusada de ilusa y demagógica, a la juventud que en las humildades de La Trinitaria aprendió de él a desoír el vil consejo de la soberbia acomodada, o el miedo corruptor, que a la salud de la libertad, inquieta siempre en la niñez, prefieren las barragonías de la deshonra”.
Martí ahonda y señala: “que lo ve urdir, con el poder de su consejo, -y sin más brazos que la idea, madre de brazos,-la rebelión que, de una pechada de héroes, echó atrás al haitiano, tan grande cuando defendía su libertad como culpable cuando oprimía la ajena”.
Ahí está el filósofo pulcro, el analista sagaz que era Martí: “echó atrás al haitiano, tan grande cuando defendía su libertad como culpable cuando oprimía la ajena”. Sentencia de Apóstol. Este documento martiano debe ser conocido por los buenos y verdaderos dominicanos para amar más y mejor a nuestro Padre de la Patria.

miércoles, 23 de febrero de 2011

El Mito en Juan Pablo Duarte

Tomado del Periódico La Información, 23 de febrero 2011


POR ALFONSO TORRES ULLOA

Un elemento de discusión en los estudiosos del pensamiento y la vida del patricio es lo referido “al mito del patricio”.
La tesis más socorrida y combatida al mismo tiempo es la de Joaquín Balaguer, en su obra “El Cristo de la Libertad”. El hecho mismo de que el autor haya sido un personaje que despierta tanto odio, rechazo y pasión como Balaguer es lo que ha generado, por vía de consecuencia el rechazo y/o la discusión al respecto. En su obra este autor señala los elementos, que en su consideración revisten al patricio de tal virtud y precisa “La sensibilidad excesiva se encuentra en Duarte y en sus hermanos combinada con una incontenible tendencia al misticismo”. “El Padre de la Patria nació con vocación para santo. Los veinte años que pasó recluido en el desierto como un monje en su celda, el calor apostólico que puso en sus palabras y en sus actos, su imperio sobre sí y sobre sus apetitos más naturales; su desprecio por el poder, pasión de demagogo vulgar o de político ambicioso; su sentido abnegado del patriotismo...”. Ver obra, pag.207).
(El autor, Joaquín Balaguer, con su ambición de poder eterno y a cualquier precio se retrata de cuerpo entero como un vulgar demagogo y político ambicioso, en su propia definición).
Este autor describe la vida del Patricio en sus 17 años en la Selva del Río Negro (no se porqué habla de desierto, quizás buscando un parangón bíblico) y dice: “Son pocas las figuras del santoral católico que pueden exhibir una abnegación semejante”.
Para Joaquín Balaguer el patricio Juan Pablo Duarte fue un santo, “dos actitudes más pueden aún señalarse como testimonio de que el Padre de la Patria fue un místico en quien el sentimiento de algo superior se manifiesta de un modo extraordinario: su espíritu de resignación y la fuerza que puso en sus resoluciones”. Pags. 208 y 209. obra citada.
Santo Domingo es un pueblo de pasiones y de sentimientos, de fuego y de rebeldías, en todo pone el máximo de energía e inspiración, y siendo Balaguer una figura tan polémica en el país, con una historia vinculada a los actos sanguinarios desde el poder, es dable que sus ideas generen toda la reserva del mundo; además, la palabra (hablada y escrita) en él fue siempre un instrumento para la justificación, el engaño y la perpetuidad del poder, como “demagogo vulgar y político ambicioso” que era.
Esto último es lo que lleva a muchos revolucionarios, sin estudiar a fondo el pensamiento de Duarte y habiendo asumido desde la adolescencia el marxismo (y con él el ateísmo) como fuente esencial para hacer política y estudiar la sociedad y sus conflictos, a ver a Juan Pablo Duarte como lo que no era y no como lo que realmente fue y es, prócer de pensamiento vivo y actual, de vida abnegada, patriota a toda prueba, apóstol de la libertad y por tanto sin ambición de poder, como hombre trascendente y colocado por encima de las nimiedades de la vida y del poder. (Y en esto me aventuro, es una forma de ser antibalaguerista; y yo lo fui, lo soy y lo seré en tanto representa el crimen y el servilismo).
Pero esta visión mística de Juan Pablo Duarte la inicia su hermana Rosa Duarte, sigue con Emiliano Tejera, Pedro Troncoso Sánchez, entre otros, aunque su mayor exponente fue Joaquín Balaguer. Juan Isidro Jiménez Grullón, una de las personalidades de más sólida formación intelectual dominicanas del siglo XX, marxista y estudioso duartiano, por momento critica esta visión y precisamente se la adjudica a los ya mencionados (Tejera, Troncoso Sánchez y Balaguer), señalando en su estudio sobre el pensamiento revolucionario de Juan Pablo Duarte, que “Al falsear la realidad, todos estos autores han contribuido a presentar a un Duarte que cae dentro de lo mítico”.
Este autor (J. G.) profundiza en el estudio de los apologistas del patricio y llega a hablar “de la novelística duartiana” y del “novelón” de Troncoso Sánchez. Sin embargo, cuando cita a Duarte, en referencia a la carta que éste dirigiera a Félix María del Monte, en fecha 2 de mayo de 1865, dice: “una carta histórica en la cual lanza duros dicterios contra los traidores a la patria, y, no obstante, su desgarramiento anímico, reitera su fe en la providencia.
En la misiva se pregunta: “Qué más se quiere del patriota? ¿Se quiere que muera lejos de su patria, él, que no pensó sino en rescatarla? ... Pues no, no... el buen dominicano tiene hambre y sed de justicia ha largo tiempo, y si el mundo se la negare, Dios, que es la suma bondad, sabrá hacerla cumplida y no muy dilatado, y entonces, ¡ay de los que tuvieron oídos para oír y no oyeron, de los que tuvieron ojos para ver y no vieron...la eternidad de nuestra idea¡ Porque ellos habrán de oír y habrán de ver entonces lo que no hubieran querido oír ni ver jamás¡” Con tales palabras habló, evidentemente, su trasfondo místico. Pero hay en ellas algo significativo: el prócer habla de buenos y malos dominicanos”.

Ahí está, el propio Juan Isidro Jiménez Grullón habla del “trasfondo místico” en las palabras de Duarte. Con esto no necesariamente me inscribo en la lista de quienes sustentan dicha tesis, solo quiero situarla en su contexto, citando las fuentes para quienes tengan interés de ir a ella, hacer su lectura directamente y así formar su propio criterio al respecto.
Es en esta línea de pensamiento que el señor José Miguel Soto Jiménez publica un artículo en el Listín Diario, el 15 de enero del 2009, en el que siguiendo a pies juntillas el pensamiento de Jiménez Grullón (en el libro citado) dice: “Duarte como esos hombres pueblos, “carne de su carne y sangre de su sangre”, síntesis de la naturaleza de la sociedad donde nació, tiene que parecerse necesariamente a nosotros mismos. Todo lo demás es literatura. Es de su condición de hombre común de donde tiene que partir su trascendencia”.
Y sin embargo, sigue Soto Jiménez, en el mismo artículo: “...el proyecto de redención cristiana, no está cimentado en la sublimidad de la divinidad, sino en el descenso de la misma a la materia vulgar. La deidad que nace y se hace hombre, con todo lo que esto implica. Es ese momento en que Dios y los mortales recrean su semejanza en virtud al sacrificio y el ejemplo. La divinización de Duarte, más que un objeto de veneración, y devoción cívica, ha sido una articulación para lograr nuestra sumisión y conformismo”.
Definitivamente se entrecruzan las ideas de unos y otros, pues Duarte es revelación, devoción y convocatoria a movilizarnos como un camino de redención por y para la patria herida por “los malos dominicanos”.
De ahí que Soto Jiménez, siguiendo siempre el pensamiento de Jiménez Grullón, agrega: “Déspotas y elites dominantes, nos han escondido bajo el argumento de la exaltación al verdadero Duarte. Al hombre integral de carne y hueso”. (Me pregunto al margen, acaso no es el señor General Soto Jiménez parte integral de esa élite de poder, en tanto fue Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas durante cuatro años?).


El mismo Juan Isidro Jiménez Grullón, al concluir su trabajo (que fue en realidad una conferencia dictada en la ciudad de Santo Domingo), dice y esto es lo revelador, actual y trascendente de su visión de la nación, de la política y del pensamiento de Duarte, lo siguiente: “...la crisis actual del capitalismo ha hecho añicos los sueños de los neo-liberales.
Pero el capitalismo no se suicida...Amenazado de muerte, ha acentuado, con el apoyo de las burguesías de los países neocoloniales, su derivación imperialista.
Nuestra República, al igual que las demás neo-colonias, es víctima de dicha acentuación. Frente a esta tragedia no hay otro camino que luchar a brazo partido por la liberación nacional, como primer paso hacia el establecimiento de una Patria Socialista.
Ello hace ver que del ideario de Duarte algo tiene aún vigencia: su nacionalismo radical, su anticolonialismo. Pregonémoslo con fervor, convirtiendo en bandera de la lucha inmediata! Procedamos así conscientes de que los errores del insigne Prócer respondieron a su momento histórico y de que la pureza de su vida brinda ejemplo a los que hoy riegan la simiente del futuro”.
Esa es mi apuesta, mito aparte, Juan Pablo Duarte es la bandera que nos señala el norte de redención de la patria. Lo que debe hacerse a partir de su ejemplo: ideario y vida consagrada a la Santa Causa, abnegación y pureza, desprendimiento absoluto de las cosas materiales.

sábado, 12 de febrero de 2011

La Revisión Constitucional de sentencias


Por Alberto Fiallo

El pasado 5 de febrero en la sección En Directo de este diario, fue publicado un artículo titulado Tribunal Constitucional y Revisión de Sentencias de la autoría del Dr. Víctor Joaquín Castellanos Pizano. En el indicado artículo, el destacado jurista y académico dominicano expresa sus aprensiones al otorgamiento de una facultad general de revisión de sentencias con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, a favor del Tribunal Constitucional creado en la Constitución vigente.
El presente artículo es una respuesta al Dr. Castellanos y su propuesta de limitar el ámbito de acción del Tribunal Constitucional en materia de revisión constitucional, limitándolo exclusivamente a los casos en que se vulnere un precedente constitucional o que se haya dictaminado en alguna instancia del proceso, sobre la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, u ordenanza.
En la primera parte de su artículo, el Dr. Castellanos expone la dinámica de aprobación por parte de la Asamblea Revisora, de los artículos 6, 185 y 277 de la Constitución concluyendo que existió una deliberada y expresa intención restrictiva de los asambleístas. Tres observaciones se hacen necesarias. Primero, la fórmula de la "intención del legislador" aplica a las disposiciones legales de tipo adjetivo, las cuales difieren en cuanto a jerarquía, contenido y origen de las normas constitucionales (Carpizo y Fix Zamudio, Jorge y Hector. Disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros /3/1052/3.pdf ).
Segundo, aunque quisiéramos usar este método de interpretación, el mismo solo es útil cuando la norma es confusa o ambigua. Este no es el caso el artículo 277 de la Constitución. Bajo este método se buscan las discusiones entre los constituyentes para conocer el verdadero sentido de la norma a interpretar.
En este caso solo podemos comprobar que nuestros legisladores constituyentes discutieron una cosa y aprobaron otra, lo cual únicamente prueba la necesidad de un tratamiento por trastorno bipolar.
Como tercera observación y como bien señala el Dr. Castellanos, la intención del constituyente no es un método determinante en materia de interpretación constitucional. En efecto, una de las reglas de oro de la interpretación constitucional es que la misma debe ser sistemática, tomando la Constitución en su todo como un conjunto armonioso de disposiciones. [Linares Quintana, Segundo. Tratado de la ciencia del derecho Constitucional. Pág. 468 y sigtes].
Si aplicamos este estándar o regla de interpretación al caso en concreto de la Constitución dominicana, podemos concluir que la justicia constitucional estaría "coja" si le usurpamos la facultad de revisar las sentencias. Antes de pasar a la segunda parte de su escrito y sustentar las razones para limitar la revisión constitucional, el Dr. Castellanos se detiene en un tramo importante de nuestra historia constitucional anclando su posición en lo reseñado por los juristas Julio Brea Franco y Jottin Cury en cuanto al caos que representó la adopción del sistema concentrado de control de constitucionalidad, en la constitución del 1924.
Es necesario precisar que el control de constitucionalidad por vía directa consagrado en la Constitución del 1924 estaba limitado a la protección de derechos individuales mientras que el recurso de revisión en la Constitución vigente lleva el ámbito de control del Tribunal Constitucional hasta los derechos sociales, los conflictos de competencia, control preventivo de tratados internacionales, Habeas Corpus, Habeas Data, Amparo, entre otros.
Además, la Constitución del 1924 obligaba al juez apoderado a sobreseer la decisión sobre el fondo hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la acción en inconstitucionalidad. Entonces se trata de un problema de diseño de justicia constitucional, no de una evidencia de un eventual e inevitable fracaso del Tribunal Constitucional en la Constitución vigente. Esta experiencia de nuestra historia constitucional más que un presagio debe ser una lección que nos permita evitar que se repita lo sucedido. En la segunda parte de su escrito, el Dr. Castellanos se pregunta si tan extensa facultad [revisión de sentencias] resulta necesaria para lograr la supremacía de la Constitución, argumentando que la protección de los derechos fundamentales se encuentra eficazmente garantizada por el recurso de amparo ejercido ente el TC contra las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y finalmente.
La respuesta a su duda es si. La Supremacía Constitucional no puede sobrevivir si se limita la facultad de revisión de sentencias. Aún peor, tendríamos dos Supremacías Constitucionales cual mundos paralelos, la del Tribunal Constitucional por un lado y la de la Suprema Corte de Justicia como unificadora de la jurisprudencia, por otro.
Pero además pretender que la revisión del amparo por ante el Tribunal Constitucional arrope la figura de la revisión constitucional no es posible. La institución de la revisión constitucional de sentencias en única o última instancia dista notablemente de la institución del amparo en cuanto a su naturaleza, objeto y ámbito de acción, procedimiento y efectos.
En cuanto a la naturaleza, la revisión constitucional es una vía recursoria exlusivamente contra una sentencia mientras que el amparo es una acción legal autónoma que procede cuando no existe otro medio judicial idóneo contra un acto u omisión que vulnera derechos fundamentales.
En relación al objeto y ámbito de acción de cada figura, el amparo persigue la protección de derechos fundamentales y la revisión constitucional la Supremacía Constitucional. En cuanto el procedimiento de amparo éste debe estar libre de formalidades admitiéndose en algunas legislaciones el amparo verbal en casos de urgencia (caso colombiano), mientras que la revisión puede y debe estar sometida a formalidades no excluyentes que hagan eficiente la labor de unificar el criterio de interpretación del Tribunal Constitucional.
Finalmente los efectos de la sentencia de amparo son positivos, de manera general restituir el derecho conculcado, por su lado la revisión constitucional engendra efectos negativos anulando la ley, decreto, reglamento, resolución, sentencia o acto que sea contrario a la Constitución. El Dr. Castellanos también expresa su preocupación por lo que llama una inalterable cultura incidentalista.
Esto es como sugerir prohibir el consumo de pescado porque algunos tienen espinas, o suspender el desayuno escolar en todo el país porque algunos niños se intoxicaron. La fiebre no está en la sábana, la construcción de una justicia constitucional dominicana no debe limitarse por la cultura de ejercicio de nuestros abogados. Lo que debe hacerse, como bien señala el autor como elemento ausente en nuestro ordenamiento jurídico, es adecuar y aplicar las reglas contra las acciones temerarias o el abuso de las vías de derecho.
En este mismo orden y como propuesta final en su escrito, el Dr. Castellanos propone que el Tribunal Constitucional pueda revisar las sentencias cuando se viole un precedente constitucional o que en alguna instancia se haya dictaminado sobre la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, u ordenanza. Las premisas propuestas, de ser admitidas como las únicas razones para la revisión constitucional limitarían de manera injustificada el ámbito de acción de esta importante figura.
Bajo estos requisitos no se podría atacar la sentencia en sí misma sino la interpretación que hizo el tribunal sobre la Constitución en ocasión a una acción en inconstitucionalidad planteada durante el proceso.
Entonces, se excluirían las sentencias del ámbito de control de la revisión constitucional, violando abiertamente el artículo 277 de la Constitución. Este es un ejercicio de opinión con el único propósito de compartir ideas y debatir sobre las atribuciones del Tribunal Constitucional, esperando que el lector pueda formar su opinión sobre las distintas posiciones y tendencias actualmente encontradas.

viernes, 11 de febrero de 2011

El garantismo en los tribunales penales

y II
Es falso garantismo invalidar una conversación telefónica autorizada

Por: EDGAR HERNÁNDEZ MEJÍA
Como se expuso en la primera parte de este artículo, el movimiento garantista de los derechos de los ciudadanos es una conquista importante de los pueblos, la cual es necesario defender, respetar y preservar.
Ahora bien, una cosa es que mediante la aplicación del moderno Código Procesal Penal se eviten injusticias como las citadas en la entrega anterior de este trabajo, y otra muy distinta es que se emplee esta legislación garantista para realizar diabluras al servicio de los intereses más oscuros.
Ejemplos prácticos que ilustran esta aseveración, son los que siguen: 1) Una medida garantista es evitar judicialmente que el jefe del destacamento policial de un barrio, ordene caprichosamente el arresto masivo de los estudiantes y las personas de trabajo; pero es falso garantismo ordenar judicialmente la libertad de los individuos apresados en flagrancia cometiendo robo de noche, en casa habitada, so pretexto de que los imputados niegan los hechos.
2) Una medida garantista es exigir judicialmente que los allanamientos o requisas sean autorizados por un juez de la instrucción en los casos no flagrantes; pero es falso garantismo ordenar la libertad de un reincidente homicida, so pretexto de que la orden de prisión no fue redactada a maquinilla o computadora, sino manuscrita.
3) Una actitud judicial garantista es sólo acreditar como prueba las interceptaciones telefónicas previamente autorizadas por el juez competente; pero es falso garantismo invalidar una conversación telefónica debidamente autorizada, so pretexto de que el imputado de cuyo teléfono celular se grabó una conversación comprometedora, dijo que lo obligaron a hablar por teléfono mediante la fuerza física o la amenaza.
4) Una conducta judicial garantista es ordenar por sentencia la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, sin que le sea atribuible la dilación al imputado; pero es falso garantismo ordenar la libertad de una persona recién condenada a una severa pena de reclusión mayor, por violación sexual en perjuicio de una menor y robo con violencia, so pretexto de que el papel donde se escribió la orden de prisión no tiene impreso el timbrado de la autoridad que la emitió, sino sólo su sello y su firma.
5) Un comportamiento garantista es reconocer únicamente como válido en los tribunales las declaraciones ofrecidas por el imputado en presencia de un abogado defensor, pero es falso garantismo variar a un confeso falsificador de documentos públicos la medida de coerción prisión preventiva por la de garantía económica, so pretexto de que los miembros de su familia lo extrañan y que su padre presenta un delicado estado de salud;
6) Una actitud judicial garantista es exigir que los representantes del ministerio público realicen los allanamientos ordinarios dentro de los horarios previstos por la ley, pero es falso garantismo descargar a un narcotraficante sorprendido en flagrancia con veinte kilos de cocaína en el vehículo que manejaba por la vía pública, so pretexto de que el certificado de INACIF presenta la firma y el nombre del técnico que realizó el análisis de la sustancia incautada, pero no el sello gomígrafo de la citada entidad.
7) Garantismo judicial es ordenar mediante sentencia o auto motivado que los reclusos o internos enfermos sean asistidos debidamente por médicos competentes; pero es falso garantismo decidir benignamente en materia de medidas de coerción, ignorando lo dispuesto por la legislación vigente en cuanto al grado de severidad de la pena imponible al imputado en caso de condena, a la hora de evaluar el denominado peligro de fuga.
8) Garantismo judicial es no enviar a juicio a un imputado contra quien no se presentaron comprometedoras pruebas documentales, testimoniales ni de ningún tipo; pero es falso garantismo ordenar la libertad de un individuo condenado por complicidad en un proceso sobre narcotráfico, so pretexto de que en su caso se violó el derecho de defensa porque en la citación de alguacil se omitió el nombre “Francisco de Macorís”, y por error sólo se expresó que debía comparecer ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, sito en el Palacio de Justicia de San; y por tanto, el imputado no sabía si se trataba de San Francisco de Macorís, San Juan, San Cristóbal, San Pedro de Macorís, San José de Ocoa o San Felipe de Puerto Plata.
Desafortunadamente, el movimiento garantista ha sido tomado por algunos como un pretexto para decidir los asuntos penales (en las fases preparatoria, de juicio o de ejecución de la pena) en el sentido “más liberal”; aunque esto constituya una evidentísima injusticia. Lo cual hacen algunos funcionarios o magistrados escudados en la argumentación de aplicar, sobre todas las cosas, “la norma que más favorezca al imputado,” a quien hay que proteger “siempre y en todos los casos de la fuerza del Estado.”
Lo cierto es que con este comportamiento, con frecuencia se burlan los derechos de las víctimas de los crímenes más aborrecibles, y diariamente se deja desprotegida a la sociedad que reclama ser amparada ante la peligrosidad de las conductas delictivas más hirientes y depravadas.

lunes, 7 de febrero de 2011

SIGUE RELAJO INSTITUCIONAL EN EL PAIS

El gobierno y los empresarios se apropian de casi 10 mil millones de pesos del fondo de riesgos laborales en vez de mejorar las pensiones y atender miles de demandas

Escrito por: Juan Bolívar Díaz
(juandolivardiaz@gmail.com)

Representantes empresariales y sindicales ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) se insertaron en la política de relajamiento institucional que desarrolla el Gobierno al ratificar la resolución de apropiación y reparto de casi 10 mil millones de pesos acumulados en el fondo de riesgos laborales.

Mientras un informe oficial revela que más de la mitad de las escasas 779 pensiones de sobrevivencia otorgadas por la seguridad social no llegan a mil pesos mensuales, algunas por debajo de cien pesos, y que hay más de 18 mil acreedores de pensiones del viejo seguro social que llevan años reclamando sus derechos.

Repartición tripartita

El pasado 27 de enero el CNSS, con algunas notables ausencias y pocas oposiciones, ratificó un acuerdo tripartito del 7 de diciembre mediante el cual se devuelven al Gobierno y los empresarios 9 mil 995 millones 503 mil pesos acumulados a partir del 2004 y hasta el 3 de diciembre del 2010 en el fondo de riesgos laborales.

Del total el 69.84 por ciento, equivalente a 6 mil 982 millones 647 mil pesos, serán acreditados a los empleadores privados en cuotas proporcionales durante 60 meses, y el restante 30.16 por ciento, 3 mil 12 millones 856 mil pesos, devuelto al Gobierno que promete emplearlos para mejorar los hospitales del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS).

La decisión se originó en reclamos del Consejo Nacional de la Empresa Privada y de la Confederación Patronal de la República propiciando aligerar las cargas de las empresas como estímulo para superar la crisis económica de los últimos años. Nunca contó con suficientes simpatías en el mismo CNSS ni en los ámbitos de la tesorería del sistema. El gobierno se adhirió al propósito en diciembre pasado desalumbrado por la recuperación inmediata de tres mil millones de pesos.

Como cualquiera de los tres sectores representados tanto en el Consejo del IDSS como en la seguridad social podía vetar la resolución, empresarios y funcionarios gubernamentales buscaron la anuencia de las centrales sindicales comprometiéndose a aportarle 60 millones de pesos, uno mensual por cinco años, para programas de capacitación de los trabajadores.

El acuerdo tripartito fue firmado por los sindicalistas Gabriel del Río, Pepe Abréu y Jacobo Ramos, representantes laborales en el Consejo del IDSS por la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), el Consejo Nacional de la Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos, (CNTD). Por el sector empleador privado lo suscribieron Lisandro Macarrulla y Marisol Vicens, y por el Gobierno el vicepresidente Rafael Alburquerque, el ministro de Trabajo, Max Puig y el director del IDSS, Sabino Báez.

Divisiones internas
En el único sector en que no se produjo disensión sobre la devolución de los fondos de riesgos laborales fue en el empresarial, porque hasta en el gubernamental hubo quienes no lo aprobaban, incluyendo al viceministro de Salud Nelson Rodríguez. Una primera resolución (257-01) del CNSS el 7 de diciembre dio la aprobación inicial, sujeta a que la tesorería de la seguridad social presentara un procedimiento técnico. El 27 de enero quedó ratificado el reparto mediante resolución 260-06. No asistió a la sesión el representante gubernamental por el Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas, de quien se dice que no favorecía la devolución de los fondos.

La oposición al reparto en el CNSS fue encabezada por el representante del Colegio Médico, doctor Fulgencio Severino, quien se retiró de la sesión al momento de la aprobación definitiva, y contó con el rechazo de Irene Alcántara y Celeste Beatriz Zorrilla, representantes de los técnicos. En la sesión del 7 de diciembre no aprobaron la resolución Severino y Alcántara así como el sindicalista Agustín Vargas Saillant y Magino Corporán, en representación de los discapacitados.

Los representantes sindicales en el Consejo de la Seguridad Social se dividieron. Espiridión Villa Paredes, de la CASC, que rechazó el acuerdo en diciembre se retiró en enero para que su suplente Delcy Sosa lo aprobara, al igual que Roberto Pulá de la CNTD, mientras Vargas Saillant se mantuvo firme. Corporán estaba fuera del país.

Sosa habría prometido que no aprobaría la devolución de los fondos, pero se cree que fue persuadida por las cúpulas de su central. En ámbitos laborales se deplora no solo la posición de la mayoría de sus delegados sino también que los 60 millones de pesos los dividieran en el CNSS, lo que se considera un peligroso precedente.

Montos irrisorios y demandas de pensiones
La expropiación del fondo de riesgos laborales ha sido justificada en que exceden las necesidades, pero la realidad es que se han regateado a los trabajadores que debieron ser beneficiados y a sus descendientes, con mecanismos burocráticos complejos y excluyentes, bajos tope de apenas 4 salarios mínimos y subvaluaciones de salarios reales, como lo indica un libro de la Dirección de Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) publicado justamente la semana pasada.

En 163 páginas el libro titulado “10 Años de la Seguridad Social”, es una evaluación minuciosa del sistema “desde el punto de vista de los usuarios”, según su subtítulo. El capítulo 5 señala múltiples razones por las que hay excedente en el fondo.

Resalta el escaso número de beneficiarios, sugiriendo un subregistro de los accidentes laborales en el país, con tasa de apenas 1 por ciento, según estudio elaborado por Fidents Invertment LTD, cuando el promedio latinoamericano oscila entre 5 y 9 por ciento. Contribuye la ignorancia de los trabajadores y empleadores sobre ese seguro, lo que explica que apenas se refieran al mismo el 1 por ciento de las reclamaciones formuladas a la DIDA.

La evaluación indica que el monto mensual de 202 pensiones por discapacidad “es de aproximadamente 240 pesos mensuales”. El 31 por ciento registrados con salarios menores de 3 mil pesos y 76 por ciento por debajo de 5 mil pesos. Mucho peor y vergonzoso es que “los 779 beneficiarios de pensiones de sobrevivencias (155 viudas y 624 huérfanos), reciben pensiones de hasta RD$93.50”. El 54 por ciento menos de mil pesos mensuales. Señala que esos montos irrisorios no se están indexando de acuerdo al índice de precios al consumidor como ordena el artículo 47 de la Ley 87-01.

Pero si el Gobierno, los empresarios y los sindicalistas hubiesen querido dar un buen empleo a los “excedentes” del fondo de riesgos laborales lo hubiesen destinado a atender “las más de 18 mil solicitudes de pensiones en proceso en el IDSS, de las cuales muchas datan de más de 8 años en espera de su otorgamiento”, como indica el Capítulo 4 del libro de la DIDA.

Otro renglón en el que pudieron emplearse justicieramente es en elevar el monto de las más de 43 miles pensiones del IDSS de cinco mil pesos mensuales que mantienen a sus beneficiarios en niveles de pobreza y que en muchos casos no alcanzan para pagar las medicinas que demandan sus beneficiarios.-

Dudosa base legal

Una vez más parece demostrado que no hay ninguna barrera que impida el retorcimiento del derecho en el país cuando el Gobierno y/o los poderes fácticos lo estiman conveniente a sus intereses inmediatos. Es cierto que esos fondos se originan en un aporte de los empleadores, privados y público, del 1.2 por ciento de los salarios, pero la ley 87-01 no prevé que puedan ser devueltos.

La decisión se produce justo cuando el sistema de seguridad social se apresta a celebrar su primera década de instituido, el 10 de mayo del 2001, y por ello tiene pendiente una primera evaluación prevista en su ley orgánica.

En sus primeros diez años la ley de la seguridad social ha sido modificada en dos ocasiones para otorgar amnistías a empresas e instituciones estatales que acumularon deudas y para permitir el registro a múltiples de ellas que habían evadido la responsabilidad legal.

Entre las 18 funciones (desde la letra a hasta la r), otorgadas al CNSS en el artículo 22 de su ley orgánica, no hay ninguna que lo autorice a variar las contribuciones de los empleadores o de los trabajadores, ni menos a devolverlas, las cuales están establecidas en el mismo texto legal, en el caso del seguro de riesgos laborales en el artículo 199.

Esta semana, tras la publicación de la resolución que devuelve los fondos, el Colegio Médico procedió a elevar un recurso de amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo, a quien solicita que detenga de inmediato la acción, supuesta a comenzar a aplicarse desde este mes de febrero. El CMD programa para los próximos días un piquete al CNSS, mientras promueve una coalición de entidades sociales para demandar que se empleen los excedentes en el mejoramiento de las pensiones.

sábado, 5 de febrero de 2011

El garantismo en los tribunales penales

Escrito por: EDGAR HERNÁNDEZ MEJÍA

El movimiento garantista de los derechos de los ciudadanos, paulatinamente se ha impuesto en casi todos los países, principalmente en aquellos lugares donde la población en alguna época ha sufrido los inmensos dolores y el duelo producto de los abusos, los atropellos y el crimen dirigido y/o ejecutado desde el gobierno de turno.


Para nadie es un secreto la tragedia cotidiana que fue para los dominicanos la etapa gubernamental de la dictadura de Trujillo. Del mismo modo, sufrió Nicaragua con Somoza; Paraguay con Stroessner; Haití con Duvalier; Colombia con Rojas Pinilla; México con Porfirio Díaz; Venezuela con Pérez Jiménez. Y más recientemente, Chile con Pinochet y Argentina con Videla. En el caso de Europa, bastaría con citar tres ejemplos de dictaduras sangrientas que mucho dolor produjeron al viejo mundo: Franco en España; Hitler en Alemania y Mussolini en Italia.


El Código Procesal Penal tipo Iberoamericano es el resultado de los esfuerzos realizados por influyentes organismos internacionales y por los gobiernos de los países de esta región del mundo con el objetivo de garantizar que los ciudadanos sean respetados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, sin el temor a ser víctimas de abusos, excesos y ultrajes de parte de ejecutivos civiles o militares, o de individuos calumniadores o abusadores pertenecientes al sector privado.


Esta verdad histórica se expresa con extremada altura y claridad en la obra “Constitucionalización del Proceso Penal”, publicada por la Suprema Corte de Justicia con el auspicio del Consejo Superior del Poder Judicial de España. Edición que cuenta con dos escritos de presentación; uno, por España, de la autoría de Juan Carlos Campos Moreno, del Consejo Superior del Poder Judicial, y otro por la República Dominicana, de la autoría de quien esto escribe, en nuestra condición de juez de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia.


En el citado libro se manifiesta lo siguiente: “En Iberoamérica la transición desde regímenes autoritarios hacia sistemas democráticos ha conducido a una reubicación o un reposicionamiento del Poder Judicial como una instancia paritaria de gobierno. Este incipiente fenómeno de afianzamiento de nuestras instituciones republicanas debe ser profundizado.


Sin embargo, la experiencia demuestra que los poderes judiciales democráticos no pueden operar eficientemente con las herramientas e instituciones de las épocas coloniales, por lo que su radical transformación ha devenido en un imperativo insoslayable. La reforma procesal penal ha sido uno de los instrumentos más efectivos para avanzar en la consolidación y legitimación de los cambios operados al interior del Poder Judicial.”


Entre los doctrinarios más brillantes y connotados que han impulsado en gran parte del mundo el denominado garantismo, se encuentra el autor italiano Luigi Ferrajoli, quien en su importante obra “Garantismo Penal”, expone el origen y el objetivo de este movimiento defensor de los derechos de los ciudadanos; lo cual coincide plenamente con lo que hemos sostenido en este artículo. Citamos: “Se habla de garantismo penal para designar las técnicas establecidas para la defensa de los derechos relativos a la libertad, sobre todo la libertad personal, frente a intervenciones policiales o judiciales arbitrarias.”


“En el ámbito del Derecho Penal, el garantismo se ha desarrollado como teoría y como práctica jurídica, en oposición, primero, a los contundentes legados de la legislación fascista…”
Es necesario que a la población se le explique con ejemplos llanos y convincentes el valor y la verdadera función de la nueva legislación procesal penal; toda vez que existe mucha confusión y desinformación en relación a este tema.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y REVISIÓN DE SENTENCIAS

POR VICTOR JOAQUIN CASTELLANOS PIZANO

El Tribunal Constitucional (TC) instituido por nuestra Carta Magna ha sido objeto de ardientes polémicas en todo el país durante los últimos meses, particularmente en lo que atañe a su competencia para revisar las sentencias rendidas por las demás jurisdicciones. La vehemencia de los debates indujo al Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández, a presidir él mismo un foro sobre el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales, que se efectuó en FUNGLODE, el pasado 13 de enero, a raíz de una sugerencia formulada por Su Eminencia, Nicolás de Jesús Cardenal López Rodríguez.


Fundándose esencialmente en el artículo 277 de nuestra Constitución, muchos juristas estiman que el TC debe disponer de una capacidad general de revisión de las sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para garantizar "la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales", conforme al artículo 184.


Pero, aunque absolutamente nadie pone en tela de juicio la validez del objetivo esencial contenido en este último texto, cabe señalar al respecto la existencia de serias dudas sobre si, para su consecución, nuestra Carta Magna asigna al TC ese indispensable rol de tan vasto alcance y de si ésa fue la intención de la asamblea revisora.


Respecto al designio de los asambleístas, conviene señalar que los partidarios de la potestad general de revisión del TC alegan con razón que ni sus trabajos ni su intención revisten relevancia dentro los parámetros de la hermenéutica constitucional, distinta a la que rige la interpretación de textos en otros ámbitos jurídicos, particularmente en Derecho Privado; pero, la ponderación de esas motivaciones, aunque sin carácter determinante, puede resultar esclarecedora, al revelar propósitos contrarios a los sustentados por el referido sector doctrinal.


En efecto, con relación a las discusiones suscitadas por el artículo 6 de nuestra Carta Magna, tal como constan en las actas (17 de septiembre de 2009), los asambleístas decidieron expresamente suprimir la palabra "sentencia" de la propuesta original de ese texto, de forma que sólo declarara la nulidad de pleno derecho de "toda ley, decreto, resolución o reglamento o acto contrario a esta Constitución".

Esa decisión tuvo como propósito "evitar el choque de trenes entre la Suprema Corte de Justicia y el futuro Tribunal Constitucional", y, además, "por entender que, visto que existe la pretensión de establecer un Poder Judicial bicéfalo (...), lo menos que podemos hacer para evitar la confrontación anunciada ya, por lo actuales jefes de ese poder, es no darle la categoría de recurrible a las sentencias de ese poder del Estado".

Encontramos además, en el ánimo de los asambleístas, una análoga finalidad de limitar la competencia del TC en el artículo 185 (numeral 1) de la Constitución, al no incluir en dicho texto la revisión de sentencias entre sus prerrogativas y facultades. Recordemos que ese texto dispone taxativamente que el TC sólo conocerá de "Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas (...)".


Se alega, sin embargo, que el artículo 277 sí prevé una capacidad general de revisión respecto a las sentencias rendidas con posterioridad al 26 de enero de 2010.


Al respecto, conviene indicar que el texto previo votado por los asambleístas fue el siguiente: "Las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y las dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, en fecha anterior o posterior a la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, no podrán ser examinadas por ésta".

Luego, fue propuesta una modificación de dicho texto, agregándole la frase "y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia", fundada en el siguiente razonamiento: "Porque le está dejando la posibilidad de que si el Legislador entiende mañana que la Suprema Corte de Justicia hace una interpretación excesiva en el período de seis meses, de siete meses, de un año y se atribuye una serie de cuestiones, entonces que le ponga sujeto al procedimiento que determine la Ley que rige la materia".

Y, finalmente, siguiendo esa sugerencia, se votó el artículo 277 con la adición de la frase "y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la materia", por lo que figura como aparece en el texto vigente.


De todas maneras, al margen de la deliberada y expresa intención restrictiva de los asambleístas, tanto en el artículo 6, como en el 184 y en el 277, cabe admitir que la redacción de la parte in fine de este último no entraña la atribución al TC de una capacidad general de revisión de las sentencias firmes posteriores al 26 de enero de 2010, pues en ese ámbito subordina su competencia al "procedimiento que determine la ley que rija la materia".

Esa limitación implica que la facultad de revisión del TC será en verdad fijada por la ley orgánica de este último al seleccionar las causales de revisión de las sentencias; o sea, que a mayor o menor holgura en las causas de revisión, habrá competencia más amplia o más restringida del TC.

En ese orden de ideas, resulta pertinente sopesar no sólo la conveniencia para el país, sino también respecto a la subsistencia y eficaz funcionamiento del TC, la atribución a este órgano de una competencia general de revisión de sentencias; y, además, ponderar si tan extensa facultad resulta necesaria para lograr la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales.

Con relación al tema, recordemos la experiencia de nuestro país, cuando se dotó por primera vez a la SCJ, en la Constitución de 1924, de la capacidad para conocer en primera y única instancia la inconstitucionalidad de las leyes, a requerimiento de partes o por interés general (inciso 5, art. 61). El resultado fue un total fracaso que obligó al retorno al sistema único del control difuso en la reforma constitucional de 1927, tal como lo reseñó el eximio jurista, Dr. Jottin Cury: "El sistema establecido en la reforma de 1924 es el más avanzado que hemos tenido, pero la experiencia arrojó que favorecía "las chicanas de tipo judicial y daba pié a otros excesos que terminaron por desacreditarlo".

Además, como ya consignáramos, provocó el abuso de recursos directos de inconstitucionalidad que provocó el encasquillamiento de la Suprema Corte de Justicia" (Brea Franco, El Sistema Constitucional Dominicano, t. 2, p.497).


Debemos tomar en cuenta esa negativa experiencia y considerar que el cautivante idealismo constitucional que sustenta el designio de atribuir esa holgada capacidad de revisión al TC podría conducir a la frustración de su capacidad operativa. Las épocas y los grados de institucionalidad son ciertamente distintos, pero nuestra cultura litigiosa e incidentalista se ha mantenido inalterable, al amparo de la ineficacia de sanciones a la temeridad procesal y los abusos de las vías de recursos.

Estimamos, por tanto, que para prevenir el colapso del TC, ante el irresistible empuje de una avalancha de recursos de inconstitucionalidad, conviene admitir que la protección de los derechos fundamentales se encuentra eficazmente garantizada por el recurso de amparo ejercido ante el TC contra las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia.

Y respecto a todas las demás decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, bastaría con reconocer a dicho órgano capacidad de revisión cuando se invoque en el curso de un proceso la violación de uno de sus precedentes, o cuando los jueces dictaminen la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

De Víctor Joaquín Castellanos Pizano.