sábado, 12 de febrero de 2011

La Revisión Constitucional de sentencias


Por Alberto Fiallo

El pasado 5 de febrero en la sección En Directo de este diario, fue publicado un artículo titulado Tribunal Constitucional y Revisión de Sentencias de la autoría del Dr. Víctor Joaquín Castellanos Pizano. En el indicado artículo, el destacado jurista y académico dominicano expresa sus aprensiones al otorgamiento de una facultad general de revisión de sentencias con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, a favor del Tribunal Constitucional creado en la Constitución vigente.
El presente artículo es una respuesta al Dr. Castellanos y su propuesta de limitar el ámbito de acción del Tribunal Constitucional en materia de revisión constitucional, limitándolo exclusivamente a los casos en que se vulnere un precedente constitucional o que se haya dictaminado en alguna instancia del proceso, sobre la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, u ordenanza.
En la primera parte de su artículo, el Dr. Castellanos expone la dinámica de aprobación por parte de la Asamblea Revisora, de los artículos 6, 185 y 277 de la Constitución concluyendo que existió una deliberada y expresa intención restrictiva de los asambleístas. Tres observaciones se hacen necesarias. Primero, la fórmula de la "intención del legislador" aplica a las disposiciones legales de tipo adjetivo, las cuales difieren en cuanto a jerarquía, contenido y origen de las normas constitucionales (Carpizo y Fix Zamudio, Jorge y Hector. Disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros /3/1052/3.pdf ).
Segundo, aunque quisiéramos usar este método de interpretación, el mismo solo es útil cuando la norma es confusa o ambigua. Este no es el caso el artículo 277 de la Constitución. Bajo este método se buscan las discusiones entre los constituyentes para conocer el verdadero sentido de la norma a interpretar.
En este caso solo podemos comprobar que nuestros legisladores constituyentes discutieron una cosa y aprobaron otra, lo cual únicamente prueba la necesidad de un tratamiento por trastorno bipolar.
Como tercera observación y como bien señala el Dr. Castellanos, la intención del constituyente no es un método determinante en materia de interpretación constitucional. En efecto, una de las reglas de oro de la interpretación constitucional es que la misma debe ser sistemática, tomando la Constitución en su todo como un conjunto armonioso de disposiciones. [Linares Quintana, Segundo. Tratado de la ciencia del derecho Constitucional. Pág. 468 y sigtes].
Si aplicamos este estándar o regla de interpretación al caso en concreto de la Constitución dominicana, podemos concluir que la justicia constitucional estaría "coja" si le usurpamos la facultad de revisar las sentencias. Antes de pasar a la segunda parte de su escrito y sustentar las razones para limitar la revisión constitucional, el Dr. Castellanos se detiene en un tramo importante de nuestra historia constitucional anclando su posición en lo reseñado por los juristas Julio Brea Franco y Jottin Cury en cuanto al caos que representó la adopción del sistema concentrado de control de constitucionalidad, en la constitución del 1924.
Es necesario precisar que el control de constitucionalidad por vía directa consagrado en la Constitución del 1924 estaba limitado a la protección de derechos individuales mientras que el recurso de revisión en la Constitución vigente lleva el ámbito de control del Tribunal Constitucional hasta los derechos sociales, los conflictos de competencia, control preventivo de tratados internacionales, Habeas Corpus, Habeas Data, Amparo, entre otros.
Además, la Constitución del 1924 obligaba al juez apoderado a sobreseer la decisión sobre el fondo hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la acción en inconstitucionalidad. Entonces se trata de un problema de diseño de justicia constitucional, no de una evidencia de un eventual e inevitable fracaso del Tribunal Constitucional en la Constitución vigente. Esta experiencia de nuestra historia constitucional más que un presagio debe ser una lección que nos permita evitar que se repita lo sucedido. En la segunda parte de su escrito, el Dr. Castellanos se pregunta si tan extensa facultad [revisión de sentencias] resulta necesaria para lograr la supremacía de la Constitución, argumentando que la protección de los derechos fundamentales se encuentra eficazmente garantizada por el recurso de amparo ejercido ente el TC contra las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y finalmente.
La respuesta a su duda es si. La Supremacía Constitucional no puede sobrevivir si se limita la facultad de revisión de sentencias. Aún peor, tendríamos dos Supremacías Constitucionales cual mundos paralelos, la del Tribunal Constitucional por un lado y la de la Suprema Corte de Justicia como unificadora de la jurisprudencia, por otro.
Pero además pretender que la revisión del amparo por ante el Tribunal Constitucional arrope la figura de la revisión constitucional no es posible. La institución de la revisión constitucional de sentencias en única o última instancia dista notablemente de la institución del amparo en cuanto a su naturaleza, objeto y ámbito de acción, procedimiento y efectos.
En cuanto a la naturaleza, la revisión constitucional es una vía recursoria exlusivamente contra una sentencia mientras que el amparo es una acción legal autónoma que procede cuando no existe otro medio judicial idóneo contra un acto u omisión que vulnera derechos fundamentales.
En relación al objeto y ámbito de acción de cada figura, el amparo persigue la protección de derechos fundamentales y la revisión constitucional la Supremacía Constitucional. En cuanto el procedimiento de amparo éste debe estar libre de formalidades admitiéndose en algunas legislaciones el amparo verbal en casos de urgencia (caso colombiano), mientras que la revisión puede y debe estar sometida a formalidades no excluyentes que hagan eficiente la labor de unificar el criterio de interpretación del Tribunal Constitucional.
Finalmente los efectos de la sentencia de amparo son positivos, de manera general restituir el derecho conculcado, por su lado la revisión constitucional engendra efectos negativos anulando la ley, decreto, reglamento, resolución, sentencia o acto que sea contrario a la Constitución. El Dr. Castellanos también expresa su preocupación por lo que llama una inalterable cultura incidentalista.
Esto es como sugerir prohibir el consumo de pescado porque algunos tienen espinas, o suspender el desayuno escolar en todo el país porque algunos niños se intoxicaron. La fiebre no está en la sábana, la construcción de una justicia constitucional dominicana no debe limitarse por la cultura de ejercicio de nuestros abogados. Lo que debe hacerse, como bien señala el autor como elemento ausente en nuestro ordenamiento jurídico, es adecuar y aplicar las reglas contra las acciones temerarias o el abuso de las vías de derecho.
En este mismo orden y como propuesta final en su escrito, el Dr. Castellanos propone que el Tribunal Constitucional pueda revisar las sentencias cuando se viole un precedente constitucional o que en alguna instancia se haya dictaminado sobre la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, u ordenanza. Las premisas propuestas, de ser admitidas como las únicas razones para la revisión constitucional limitarían de manera injustificada el ámbito de acción de esta importante figura.
Bajo estos requisitos no se podría atacar la sentencia en sí misma sino la interpretación que hizo el tribunal sobre la Constitución en ocasión a una acción en inconstitucionalidad planteada durante el proceso.
Entonces, se excluirían las sentencias del ámbito de control de la revisión constitucional, violando abiertamente el artículo 277 de la Constitución. Este es un ejercicio de opinión con el único propósito de compartir ideas y debatir sobre las atribuciones del Tribunal Constitucional, esperando que el lector pueda formar su opinión sobre las distintas posiciones y tendencias actualmente encontradas.

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