jueves, 14 de mayo de 2009

Aplicación inmediata de las leyes procesales: caso de la Ley 491-08

POR EL DR. HERMOGENES ACOSTA
Mediante la Ley No. 491-08, publicada el 11 de febrero del 2009, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, el procedimiento de casación previsto en ésta última para las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, fue modificado sustancialmente.

Los aspectos más relevantes de la mencionada Ley No. 491-08 son los siguientes: a-. limita considerablemente el derecho a recurrir, ya que en lo adelante sólo serán recurribles en casación las sentencias que contengan condenaciones a pagar sumas de dinero que superen los 200 salarios mínimos –el parámetro de referencia será el salario mínimo más alto del sector privado, cuyo monto en la actualidad es de RD$7,360.00 pesos, conforme a la resolución No.1-2007, de fecha 25 de abril del 2007, emitida por el Comité Nacional de Salarios- ; b-. despoja el recurso de casación de su carácter extraordinario, para convertirlo en ordinario, al atribuirle un efecto suspensivo, es decir, que durante el plazo para recurrir y hasta que se resuelva el recurso, si éste se interpusiere, la sentencia objeto del mismo no puede ejecutarse y c-. reduce el plazo para recurrir de dos (2) meses a treinta (30) días.

En torno a los tres aspectos indicados se ha originado un interesante e intenso debate, el cual tuvo como escenario el auditorio principal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, y fue organizado por los estudiantes de la maestría de Procedimiento Civil de la indicada alta casa de estudio, el jueves 19 de marzo del año en curso.

Quien suscribe, tiene varias observaciones de fondo en torno a los mencionados aspectos, sin embargo, y por el momento, no me referiré a los mismos, ya que ello requiere de un análisis que rebasaría los límites de espacio propio de un artículo periodístico.

En esta ocasión, nos limitamos a analizar lo relativo al momento en que tiene eficacia o se aplica la ley que nos ocupa.

Lo que motiva el presente análisis son las inquietudes que jueces, abogados en ejercicio y estudiantes tienen en torno al régimen aplicable a las sentencias que fueron notificadas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley que comentamos, y principalmente, en torno al régimen aplicable a los recursos interpuestos previo a la entrada en vigencia de la nueva ley pero que hasta la fecha no han sido resueltos por la Suprema Corte de Justicia.

Para dar respuesta a las referidas inquietudes es de rigor analizar y conciliar, el principio de irretro actividad de las leyes y el de aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, ambos aplicables a la ley 491-08.

El principio de irretroactividad de la ley está previsto en el artículo 47 de la Constitución, texto que establece lo siguiente: “La ley sólo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena.

En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.” Este principio también está refrendado por la disposición consagrada en el artículo 2 del Código Civil, que establece: “La ley no dispone sino para el provenir: no tiene efecto retroactivo.” La teleología de los mencionados textos es simple y específica, en un estado de derecho no puede aplicarse una ley nueva a situaciones jurídicas consumadas con anterioridad, porque ello implicaría desconocer derechos adquiridos. La aplicación retroactiva de una ley atenta contra la seguridad jurídica, principio esencial del estado democrático de derecho.

En lo que concierne a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, lo primero que debemos establecer es que no está previsto en ningún texto legal, y más bien es un principio general del procedimiento.

Conforme al mismo, las leyes de procedimiento, como la que modificó el procedimiento de casación, se aplican a las actuaciones procesales iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Según el artículo 1 del Código Civil, las leyes son exigibles y aplicables en el Distrito Nacional al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, y en el resto del país, dos días después de dicha publicación.

La ley de referencia fue publicada en el periódico Diario Libre, edición del 11 de febrero del 2009, de manera que en los casos en que la sentencia fue notificada el día 11 de febrero o antes de esta fecha, en lo que concierne a quienes tienen su domicilio en el Distrito Nacional, o el día 12 del 2009 o antes, para quienes tienen su domicilio fuera del Distrito Nacional, el plazo para recurrir en casación es el previsto en la ley vieja, No.3726, del 29 de diciembre de 1953, es decir, de dos meses y no de treinta días como lo consagra la nueva ley.

En caso de que el recurso de casación se hubiere interpuesto antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se le aplica la ley vieja, aunque dicho recurso no haya sido conocido ni decidido.

Lo anterior implica que la Cámara correspondiente de la Suprema Corte de Justicia no podrá tomar en cuenta como criterio para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación, los requisitos establecidos en la nueva ley No. 491-08, como por ejemplo, el monto de la condenación.

De igual forma, y como regla general, los recursos que fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, aunque no hayan sido conocidos ni resueltos por la Suprema Corte de Justicia, no impiden que las sentencias objeto de los mismos sean ejecutadas por sus beneficiarios, salvo que se trate de los casos previsto en el último párrafo del artículo 12 de la vieja Ley, o que se haya obtenido su suspensión, mediante el mecanismo que establecía el antiguo artículo 12 de la Ley No. 3726.

En conclusión, entendemos que los recursos que fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, y que están pendientes de fallo o instruyéndose en las Cámaras de la Suprema Corte de Justicia, deben resolverse conforme a la ley No. 3726. De lo contrario, se desnaturalizaría el principio de aplicación inmediata de las leyes de procedimiento y se violaría el principio constitucional de irretroactividad de la ley. Esto, obviamente, traería como consecuencia una alteración de la seguridad jurídica, cuya protección y preservación es inherente y consustancial al estado de derecho.

El autor es juez presidente de la Primera Sala de la Corte de Apelación del D.N.
Tomado del Listín Diario 14 de mayo 2009

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